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CAMBIO
DE NOMBRE.
La
Ley 17.344 Que Autoriza el Cambio de Nombres y Apellidos en su artículo
1º establece: "Toda persona tiene derecho a usar los nombres
y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción
de nacimiento.
Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación
de isncripciones del Registro civil, o el uso de nombres y apellidos distintos
de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación
adoptiva o adopción, cualquiera persona podrá solicitar,
por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos,
o ambos a la vez, en los casos siguientes:
a) Cuando uno u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben
moral o materialmente.
b) Cuando haya sido conocido durante más de cinco años,
por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de
los propios, y
c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre
determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona
hubiera sido inscrita con uno solo o parar cambiar uno de los que se hubieren
impuesto al nacido, cuando fueren iguales.
Sólo se permite el cambio de nombre una vez en la vida de la persona
y por las causales que contempla la ley.
En resumen el cambio de apellidos puede realizarse a través de
dos vías.
1.- En sede civil puede solicitar el cambio de apellido, mediante una
solicitud en la que se señala que la persona ha sido conocida por
más de 5 años con nombres o apellidos distintos, de esta
solicitud se publica un en extracto en el Diario Oficial, a contar de
esa fecha dentro del plazo de 30 días cualquier persona se puede
oponer, luego el juez ordena rendir información sumaria de testigos
y pide informes a la Dirección del Registro Civil, por último
la sentencia que admita el cambio de nombre debe subinscribirse al margen
de la partida de nacimiento en el Registro Civil dentro del plazo de 30
días.
2.- Ante los Tribunales de Familia mediante la adopción de un hijo.
En este juicio se somete al adoptante a exámenes psicológicos
y siempre se tiene en vista el interés superior del menor cuya
opinión es considerada en el juicio.
La diferencia entre una y otra vía es que si se opta por la segunda
el menor pasa a adquirir la calidad de hijo y por lo tanto llevará
los apellidos de su padre adoptivo con todos los derecho y obligaciones
que se entablen respecto de padre e hijo. En cambio, si el se adopta la
primera vía, el cambio de apellidos no producirá el efecto
mencionado.
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